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REQUERIMIENTO DIRECTO AL CONTRIBUYENTE, SIN HACERLO EN FORMA PREVIA AL CONTADOR PÚBLICO AUTORIZADO

Bajo la mirada del Tigre. agosto 17, 2020
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Jurisprudencia




EXCEPCIÓN PREVISTA EN EL PÁRRAFO FINAL DEL ARTÍCULO 52-A DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. REQUERIMIENTO DIRECTO AL CONTRIBUYENTE, SIN HACERLO EN FORMA PREVIA AL CONTADOR PÚBLICO AUTORIZADO QUE EMITIÓ EL DICTAMEN CORRESPONDIENTE.- (Artículo 52-A del Código Fiscal de la Federación modificado mediante Decreto por el que se reforman, adicionan, derogan y establecen diversas Disposiciones del Código Fiscal de la Federación, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, la Ley del Impuesto al Valor Agregado y Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, el cual fue publicado en el Diario Oficial de la Federación el día 28 de junio de 2006). Del precepto 52-A del Código Tributario Federal, se tiene que, entre otras cuestiones que, si bien la autoridad debe respetar el orden previsto en el numeral, es decir, requerir en forma previa al contador público que formuló el dictamen, y después al contribuyente, sin embargo, dicha prelación no tiene que respetarse cuando en el dictamen exista abstención de opinión, opinión negativa o salvedades que tengan implicaciones fiscales, ni en el caso de que se determinen diferencias de impuestos a pagar y éstos no se enteren de conformidad con lo dispuesto en el penúltimo párrafo del artículo 32-A del Código Fiscal de la Federación. En ese orden de ideas, si del oficio mediante el cual se solicitó documentación al contribuyente, respecto de las contribuciones por pagar dictaminadas, se advierte que la autoridad funda el requerimiento en el precepto legal 52-A del Código Tributario Federal, y lo motiva en que derivado del análisis al dictamen presentado por el contador público registrado, se determinaron diferencias de impuestos a pagar y éstas no se enteraron de acuerdo con el artículo 32-A, penúltimo párrafo del Código Fiscal de la Federación, se actualiza entonces, uno de los supuestos de excepción al orden establecido en el numeral 52, fracciones I y II, de dicho Código, lo que trae como consecuencia reconocer la legalidad del oficio de solicitud de informes en virtud al haberse realizado el requerimiento en forma directa al contribuyente, y no al contador público que formuló el dictamen. Juicio Contencioso Administrativo Núm. 2080/08-06-02-9.- Resuelto por la Segunda Sala Regional del Noreste del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, el 6 de abril de 2009, por unanimidad de votos.- Magistrada Instructora: Guillermina del Rosario Ruíz Bohórquez.- Secretaria: Lic. Neyda Azucena Grijalva Rodríguez. Fuente: R.T.F.J.F.A. Sexta Época. Año III. No. 25. Enero 2010. p. 269 VI-TASR-XXIV-13





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