PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE EJECUCIÓN:
También conocido como procedimiento económico coactivo o como
procedimiento de ejecución y se utiliza por las autoridades fiscales para
exigir el pago de los créditos fiscales que no hubieren sido cubiertos o
garantizados dentro de los plazos de las leyes fiscales respectivas.
¿Cuántas formas fiscales de embargo existes y cuáles son?
Existen tres, el embargo vía
administrativa para garantizar pagos en parcialidades; el precautorio en vía de
visita administrativa cuando el contribuyente pueda evadirse y el embargo de
ejecución por falta de pago, en éste caso nos referiremos al último, mismo que
indebidamente el CFF identifica como precautorio y que no es más que el embargo
que se realiza cuando el contribuyente no paga, bien porque carece de bienes al
momento de la liquidación o cuando el contribuyente emplea un medio de defensa
contra ella o su ejecución.
Las mismas se encuentran reguladas por el artículo 145 del
CFF, mismo que ordena lo siguiente:
Artículo 145. Las autoridades fiscales exigirán el pago de los créditos fiscales que no hubieren sido cubiertos o garantizados dentro de los plazos señalados por la Ley, mediante procedimiento administrativo de ejecución.
Se
podrá practicar embargo precautorio, sobre los bienes o la negociación del
contribuyente conforme a lo siguiente:
I. Procederá el embargo precautorio cuando el contribuyente:
a) Haya desocupado el domicilio fiscal sin haber presentado el aviso
de cambio de domicilio, después de haberse emitido la determinación respectiva.
b) Se oponga a la práctica de la notificación de la determinación de
los créditos fiscales correspondientes.
c) Tenga créditos fiscales que debieran estar garantizados y no lo
estén o la garantía resulte insuficiente, excepto cuando haya declarado, bajo
protesta de decir verdad, que son los únicos bienes que posee.
II. La autoridad trabará el embargo precautorio hasta por un monto
equivalente a las dos terceras partes de la contribución o contribuciones
determinadas incluyendo sus accesorios. Si el pago se hiciere dentro de los
plazos legales, el contribuyente no estará obligado a cubrir los gastos que
origine la diligencia de pago y embargo y se levantará dicho embargo.
La autoridad que practique el
embargo precautorio levantará acta circunstanciada en la que precise las
razones por las cuales realiza el embargo, misma que se notificará al
contribuyente en ese acto.
III. El embargo precautorio se sujetará al orden siguiente:
a) Bienes inmuebles. En este caso, el contribuyente o la persona con quien
se entienda
la diligencia, deberá manifestar, bajo protesta de decir verdad, si dichos
bienes reportan cualquier gravamen real, embargo anterior, se encuentran en
copropiedad o pertenecen a sociedad conyugal alguna.
b) Acciones, bonos, cupones vencidos, valores mobiliarios y, en general,
créditos de inmediato y fácil cobro a cargo de entidades o dependencias de la
Federación, estados y municipios y de instituciones o empresas de reconocida
solvencia.
c) Derechos de autor sobre obras literarias, artísticas o científicas;
patentes de invención y registros de modelos de utilidad, diseños industriales,
marcas y avisos comerciales.
d) Obras artísticas, colecciones científicas, joyas, medallas, armas,
antigüedades, así como instrumentos de arte y oficios, indistintamente.
e) Dinero y metales preciosos.
f) Depósitos bancarios, componentes de ahorro o inversión asociados a
seguros de vida que no formen parte de la prima que haya de erogarse para el
pago de dicho seguro, o cualquier otro depósito en moneda nacional o extranjera
que se realicen en cualquier tipo de cuenta o contrato que tenga a su nombre el
contribuyente en alguna de las entidades financieras o sociedades cooperativas
de ahorro y préstamo, salvo los depósitos que una persona tenga en su cuenta
individual de ahorro para el retiro hasta por el monto de las aportaciones que
se hayan realizado de manera obligatoria conforme a la ley de la materia y las
aportaciones voluntarias y complementarias hasta por un monto de 20 salarios
mínimos elevados al año, tal como establece la Ley de los Sistemas de Ahorro
para el Retiro.
g) Los bienes muebles no comprendidos en las fracciones anteriores.
h) La negociación del contribuyente.
Los contribuyentes, responsables
solidarios o terceros, deberán acreditar el valor del bien o los bienes sobre
los que se practique el embargo precautorio.
En caso de que los contribuyentes,
responsables solidarios o terceros no cuenten con alguno de los bienes a
asegurar o, bajo protesta de decir verdad, manifiesten no contar con ellos
conforme al orden establecido en esta fracción o, en su caso, no acrediten el
valor de los mismos, ello se asentará en el acta circunstanciada referida en el
segundo párrafo de la fracción II de este artículo.
IV. La autoridad fiscal ordenará mediante oficio dirigido a la unidad
administrativa competente de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, de la
Comisión Nacional de Seguros y Fianzas o de la Comisión Nacional del Sistema de
Ahorro para el Retiro, según proceda, o bien a la entidad financiera o sociedad
cooperativa de ahorro y préstamo a la que corresponda la cuenta, que procedan a
inmovilizar y conservar los bienes señalados en el inciso f) de la fracción III
de este artículo, a más tardar al tercer día siguiente a la recepción de la solicitud
de embargo precautorio correspondiente formulada por la autoridad fiscal. Para
efectos de lo anterior, la inmovilización deberá realizarse dentro de los tres
días siguientes a aquél en que les fue notificado el oficio de la autoridad
fiscal.
Las entidades financieras o
sociedades de ahorro y préstamo o de inversiones y valores que hayan ejecutado
la inmovilización en una o más cuentas del contribuyente, deberán informar del
cumplimiento de dicha medida a la autoridad fiscal que la ordenó a más tardar
al tercer día siguiente a la fecha en que se haya ejecutado, señalando los
números de las cuentas, así como el importe total que fue inmovilizado.
En los casos en que el
contribuyente, la entidad financiera, sociedades de ahorro y préstamo o de
inversiones y valores, hagan del conocimiento de la autoridad fiscal que la
inmovilización se realizó en una o más cuentas del contribuyente por un importe
mayor al señalado en el segundo párrafo de este artículo, ésta deberá ordenar
dentro de los tres días siguientes a aquél en que hubiere tenido conocimiento
de la inmovilización en exceso, que se libere la cantidad correspondiente.
Dichas entidades o sociedades cooperativas de ahorro y préstamo o de
inversiones y valores, deberán liberar los recursos inmovilizados en exceso, a
más tardar a los tres días siguientes a aquél en que surta efectos la
notificación del oficio de la autoridad fiscal.
En ningún caso procederá embargar
precautoriamente los depósitos bancarios, otros depósitos o seguros del
contribuyente, por un monto mayor al del crédito fiscal actualizado, junto con
sus accesorios legales, ya sea que el embargo se trabe sobre una sola cuenta o
en más de una. Lo anterior, siempre y cuando previo al embargo, la autoridad
fiscal cuente con información de las cuentas y los saldos que existan en las
mismas.
Al acreditarse que ha cesado la
conducta que dio origen al embargo precautorio, o bien, cuando exista orden de
suspensión que el contribuyente haya obtenido emitida por autoridad competente,
la autoridad deberá ordenar que se levante la medida dentro del plazo de tres
días.
La autoridad fiscal deberá ordenar a
las entidades financieras, sociedades de ahorro y préstamo o de inversiones y
valores, la desinmovilización de los bienes señalados en el inciso f) de la
fracción III de este artículo, dentro de los tres días siguientes a aquél en
que se acredite que cesó la conducta que dio origen al embargo precautorio o
bien, que existe orden de suspensión emitida por autoridad competente.
Las entidades financieras o
sociedades cooperativas de ahorro y préstamo contarán con un plazo de tres días
a partir de la recepción de la instrucción respectiva, ya sea a través de la
Comisión de que se trate, o bien, de la autoridad fiscal, según sea el caso,
para la liberación de los bienes embargados.
V. A más tardar al tercer día siguiente a aquél en que hubiera tenido lugar
el embargo precautorio, la autoridad fiscal notificará al contribuyente la
conducta que originó la medida y, en su caso, el monto sobre el cual procede.
La notificación se hará personalmente o a través del buzón tributario.
VI. Con excepción de los bienes a que se refiere el inciso f) de la fracción
III de este artículo, los bienes embargados precautoriamente podrán, desde el
momento en que se notifique el mismo y hasta que se levante, dejarse en
posesión del contribuyente, siempre que para estos efectos actúe como
depositario en los términos establecidos en el artículo 153, del presente
Código, salvo lo indicado en su segundo párrafo.
El contribuyente que actúe como
depositario, deberá rendir cuentas mensuales a la autoridad fiscal competente
respecto de los bienes que se encuentren bajo su custodia.
Salvo tratándose de los bienes a que
se refiere el inciso f) de la fracción III de este artículo, la autoridad
fiscal deberá ordenar el levantamiento del embargo precautorio a más tardar al
tercer día siguiente a aquél en que se acredite que cesó la conducta que dio
origen al embargo precautorio, o bien, que existe orden de suspensión emitida
por autoridad competente.
La autoridad requerirá al obligado
para que dentro del término de diez días desvirtúe el monto por el que se
realizó el embargo. El embargo quedará sin efecto cuando el contribuyente
cumpla con el requerimiento.
Una vez practicado el embargo
precautorio, el contribuyente afectado podrá ofrecer a la autoridad exactora
alguna de las garantías que establece el artículo 141 de este Código, a fin de
que el crédito fiscal y sus accesorios queden garantizados y se ordene el
levantamiento del embargo trabado sobre los depósitos bancarios, otros
depósitos o seguros del contribuyente.
El embargo precautorio se convertirá
en definitivo al momento de la exigibilidad de dicho crédito fiscal y se
aplicará el procedimiento administrativo de ejecución, sujetándose a las
disposiciones que este Código establece.
Son aplicables al embargo
precautorio a que se refiere este artículo, las disposiciones establecidas para
el embargo y para la intervención en el procedimiento administrativo de ejecución
que, conforme a su naturaleza, le sean aplicables y no contravengan a lo
dispuesto en este artículo.
¿Cómo se solucionan las controversias de cobro entre el
fisco federal y los fiscos locales?
Artículo
147.- Las
controversias que surjan entre el fisco federal y los fiscos locales relativas
al derecho de preferencia para recibir el pago de los créditos fiscales, se
resolverán por los tribunales judiciales de la Federación, tomando en cuenta
las garantías constituidas y conforme a las siguientes reglas:
I. La
preferencia corresponderá al fisco que tenga a su favor créditos por impuestos
sobre la propiedad raíz, tratándose de los frutos de los bienes inmuebles o del
producto de la venta de éstos.
II. En
los demás casos, la preferencia corresponderá al fisco que tenga el carácter de
primer embargante.
Artículo
148.- Cuando
en el procedimiento administrativo de ejecución concurran contra un mismo
deudor, el fisco federal con los fiscos locales fungiendo como autoridad
federal de conformidad con los convenios de coordinación fiscal y con los
organismos descentralizados que sean competentes para cobrar coactivamente
contribuciones de carácter federal, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público
iniciará o continuará, según sea el caso, el procedimiento administrativo de
ejecución por todos los créditos fiscales federales omitidos.
El
producto obtenido en los términos de este Artículo, se aplicará a cubrir los
créditos fiscales en el orden siguiente:
I. Los
gastos de ejecución.
II. Los
accesorios de las aportaciones de seguridad social.
III. Las
aportaciones de seguridad social.
IV. Los
accesorios de las demás contribuciones y otros créditos fiscales.
V. Las
demás contribuciones y otros créditos fiscales.
Artículo
149.- El fisco
federal tendrá preferencia para recibir el pago de créditos provenientes de
ingresos que la Federación debió percibir, con excepción de adeudos
garantizados con prenda o hipoteca, de alimentos, de salarios o sueldos
devengados en el último año o de indemnizaciones a los trabajadores de acuerdo
con la Ley Federal del Trabajo.
Para
que sea aplicable la excepción a que se refiere el párrafo anterior, será
requisito indispensable que con anterioridad a la fecha en que surta efectos la
notificación del crédito fiscal, las garantías se hayan inscrito en el registro
público que corresponda y, respecto de los adeudos por alimentos, que se haya
presentado la demanda ante las autoridades competentes.
La
vigencia y exigibilidad del crédito cuya preferencia se invoque deberá
comprobarse en forma fehaciente al hacerse valer el recurso administrativo.
En
ningún caso el fisco federal entrará en los juicios universales. Cuando se
inicie juicio de quiebra, suspensión de pagos o de concurso, el juez que
conozca del asunto deberá dar aviso a las autoridades fiscales para que, en su
caso, hagan exigibles los créditos fiscales a su favor a través del
procedimiento administrativo de ejecución.
Si
los bienes señalados para la ejecución hubieran sido ya embargados por parte de
autoridades fiscales locales, se practicará la diligencia, entregándose los
bienes al depositario que designe la autoridad federal y se dará aviso a la
autoridad local. En caso de inconformidad, la controversia resultante será
resuelta por los tribunales judiciales de la Federación. En tanto se resuelve
el procedimiento respectivo no se hará aplicación del producto, salvo que se
garantice el interés fiscal a satisfacción de la Secretaría de Hacienda y
Crédito Público. (artículo 159 2º. Pfo)
¿Cuándo proceden los gastos de ejecución en el pae?
Artículo
150.- Cuando
sea necesario emplear el procedimiento administrativo de ejecución para hacer
efectivo un crédito fiscal, las personas físicas y las morales estarán
obligadas a pagar el 2% del crédito fiscal por concepto de gastos de ejecución,
por cada una de las diligencias que a continuación se indican:
I. Por
el requerimiento señalado en el primer párrafo del Artículo 151 de este Código.
II. Por
la de embargo, incluyendo los señalados en los Artículos 41, fracción II y 141,
fracción V de este Código.
III. Por
la de remate, enajenación fuera de remate o adjudicación al fisco federal.
Cuando en los casos de las
fracciones anteriores, el 2% del crédito sea inferior a $380.00, se cobrará esta cantidad en vez del 2% del crédito.
En ningún caso los gastos de
ejecución, por cada una de las diligencias a que se refiere este artículo,
excluyendo las erogaciones extraordinarias y las contribuciones que se paguen
por la Federación para liberar de cualquier gravamen bienes que sean objeto de
remate, podrán exceder de $59,540.00.
Asimismo, se pagarán por
concepto de gastos de ejecución, los extraordinarios en que se incurra con
motivo del procedimiento administrativo de ejecución, incluyendo los que en su
caso deriven de los embargos señalados en los artículos 41, fracción II y 141,
fracción V, de este Código, que comprenderán los de transporte de los bienes
embargados, de avalúos, de impresión y publicación de convocatorias y edictos, de
investigaciones, de inscripciones, de cancelaciones o de solicitudes de
información, en el registro público que corresponda, los erogados por la
obtención del certificado de liberación de gravámenes, los honorarios de los
depositarios y de los peritos, salvo cuando dichos depositarios renuncien
expresamente al cobro de tales honorarios, los devengados por concepto de
escrituración y las contribuciones que origine la transmisión de dominio de los
bienes inmuebles enajenados o adjudicados a favor de la Federación en los términos
de lo previsto por el artículo 191 de este Código, y las contribuciones que se
paguen por la Federación para liberar de cualquier gravamen a los bienes que
sean objeto de remate.
Los
gastos de ejecución se determinarán por la autoridad ejecutora, debiendo
pagarse junto con los demás créditos fiscales, salvo que se interponga el
recurso de revocación.
Los
ingresos recaudados por concepto de gastos de ejecución, se destinarán al
establecimiento de un fondo revolvente para gastos de cobranza, para programas
de fomento con el público en general del cumplimiento de las obligaciones
fiscales, para financiar los programas de formación de funcionarios fiscales,
salvo que por Ley estén destinados a otros fines. El destino de estos ingresos
será con independencia del presupuesto que tengan asignado las autoridades
fiscales federales.
Cuando
las autoridades fiscales ordenen la práctica de un avalúo, y éste resulte
superior en más de un 10% del valor declarado por el contribuyente, éste deberá
cubrir el costo de dicho avalúo.
¿Cuáles son las reglas que rigen al embargo por falta de
pago?
Este a diferencia del precautorio necesita que de inicio la
autoridad fiscal requira de pago al contribuyente.