PROCEDENCIA DE LA
GARANTÍA DEL INTERÉS FISCAL
COMPILACIÓN NORMATIVA 2016
Por José Antonio Apipilhuasco Ramírez
Artículo 142.- Procede
garantizar el interés fiscal, cuando:
I. Se solicite la suspensión del
procedimiento administrativo de ejecución, inclusive si dicha suspensión se
solicita ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa en los
términos de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo.
II. Se
solicite prórroga para el pago de los créditos fiscales o para que los mismos
sean cubiertos en parcialidades, si dichas facilidades se conceden
individualmente.
III. Se
solicite la aplicación del producto en los términos de la prelación de créditos
fiscales federales, municipales o estatales e incluso judiciales en términos
del Artículo 159 del CFF.
IV. En
los demás casos que señalen este ordenamiento y las leyes fiscales.
No se otorgará garantía respecto de gastos de ejecución, salvo que
el interés fiscal esté constituido únicamente por éstos.
Artículo 141. Los
contribuyentes podrán garantizar el interés fiscal, cuando se actualice alguno
de los supuestos previstos en los artículos 74 (condonación de multas) y 142 de
este Código, en alguna de las formas siguientes:
I. Depósito en dinero, carta de crédito u otras formas
de garantía financiera equivalentes que establezca la Secretaría de Hacienda y
Crédito Público mediante reglas de carácter general que se efectúen en las
cuentas de garantía del interés fiscal a que se refiere el artículo 141-A de
este Código.
II. Prenda o hipoteca.
III. Fianza otorgada por institución autorizada, la que
no gozará de los beneficios de orden y excusión.
Para los efectos fiscales, en el caso de que la
póliza de fianza se exhiba en documento digital, deberá contener la firma
electrónica avanzada o el sello digital de la afianzadora.
IV. Obligación solidaria asumida por tercero que
compruebe su idoneidad y solvencia.
V. Embargo en la vía administrativa.
VI.- Títulos valor o cartera de créditos del propio
contribuyente, en caso de que se demuestre la imposibilidad de garantizar la
totalidad del crédito mediante cualquiera de las fracciones anteriores, los
cuales se aceptarán al valor que discrecionalmente fije la Secretaría de
Hacienda y Crédito Público.
La garantía deberá comprender, además de las contribuciones
adeudadas actualizadas, los accesorios causados, así como de los que se causen
en los doce meses siguientes a su otorgamiento. Al terminar este período y en
tanto no se cubra el crédito, deberá actualizarse su importe cada año y
ampliarse la garantía para que cubra el crédito actualizado y el importe de los
recargos, incluso los correspondientes a los doce meses siguientes.
El Reglamento de
este Código establecerá los requisitos que deberán reunir las garantías.
La autoridad
fiscal vigilará que sean suficientes tanto en el momento de su aceptación como
con posterioridad y, si no lo fueren, exigirá su ampliación.
En
los casos en que los contribuyentes, a requerimiento de la autoridad fiscal, no
lleven a cabo la ampliación o sustitución de garantía suficiente, ésta
procederá al secuestro o embargo de otros bienes para garantizar el interés
fiscal.
En ningún caso las autoridades fiscales podrán dispensar el
otorgamiento de la garantía.
La
garantía deberá constituirse dentro de los treinta días siguientes a aquél en
que surta efectos la notificación efectuada por la autoridad fiscal
correspondiente de la resolución sobre la cual se deba garantizar el interés
fiscal, salvo en los casos en que se indique un plazo diferente en otros
preceptos de este Código.
Conforme
al artículo 135 de la Ley de Amparo, tratándose de los juicios de amparo que se
pidan contra el cobro de las contribuciones y aprovechamientos, por los
causantes obligados directamente a su pago, el interés fiscal se deberá
asegurar mediante el depósito de las cantidades que correspondan ante la Tesorería
de la Federación o la Entidad Federativa o Municipio que corresponda.
En los casos en
que de acuerdo con la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo
o, en su caso, la Ley de Amparo, se solicite ante el Tribunal Federal de
Justicia Fiscal y Administrativa o ante el órgano jurisdiccional competente la
suspensión contra actos relativos a determinación, liquidación, ejecución o
cobro de contribuciones, aprovechamientos y otros créditos de naturaleza
fiscal, el interés fiscal se deberá garantizar ante la autoridad exactora por
cualquiera de los medios previstos en el CFF.
Para los efectos del párrafo
anterior, el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa no exigirá el
depósito cuando se trate del cobro de sumas que, a juicio del Magistrado o Sala
que deba conocer de la suspensión, excedan la posibilidad del solicitante de la
misma, cuando previamente se haya constituido garantía ante la autoridad
exactora, o cuando se trate de personas distintas de los causantes obligados
directamente al pago; en este último caso, se asegurará el interés fiscal en
los términos indicados en los primeros dos párrafos de este artículo. (artículo
141CFF).
Artículo 144. No se ejecutarán ….. cuando se garantice el interés fiscal,
satisfaciendo los requisitos legales.
Tampoco se
ejecutará el acto que determine un crédito fiscal hasta que venza el plazo de
treinta días siguientes a la fecha en que surta efectos su notificación, o de
quince días, tratándose de la determinación de cuotas obrero-patronales o de
capitales constitutivos al seguro social y los créditos fiscales determinados
por el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores.
Si a más tardar
al vencimiento de los citados plazos se acredita la impugnación que se hubiere
intentado y se garantiza el interés fiscal satisfaciendo los requisitos
legales, se suspenderá el procedimiento administrativo de ejecución.
Cuando el
contribuyente hubiere interpuesto en tiempo y forma el recurso de revocación previsto en este Código, los recursos de
inconformidad previstos en los artículos 294 de la Ley del Seguro Social y 52
de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores
o, en su caso, el procedimiento de resolución de controversias previsto en un
tratado para evitar la doble tributación de los que México es parte, no estará obligado a exhibir la garantía
correspondiente, sino en su caso, hasta que sea resuelto cualquiera de los
medios de defensa señalados en el presente artículo.
Para efectos del párrafo anterior, el contribuyente
contará con un plazo de diez días siguientes a aquél en que haya surtido
efectos la notificación de la resolución que recaiga al recurso de revocación;
a los recursos de inconformidad, o al procedimiento de resolución de
controversias previsto en alguno de los tratados para evitar la doble
tributación de los que México sea parte, para pagar o garantizar los créditos
fiscales en términos de lo dispuesto en este Código.
Cuando en el medio de defensa se impugnen únicamente algunos de los
créditos determinados por el acto administrativo, cuya ejecución fue
suspendida, se pagarán los créditos fiscales no impugnados con los recargos
correspondientes.
Cuando se garantice el interés fiscal el contribuyente tendrá obligación
de comunicar por escrito la garantía, a la autoridad que le haya notificado el
crédito fiscal.
Si se controvierten sólo determinados conceptos de la resolución
administrativa que determinó el crédito fiscal, el particular pagará la parte consentida
del crédito y los recargos correspondientes, mediante declaración
complementaria y garantizará la parte controvertida y sus recargos.
En el supuesto del párrafo anterior, si el particular no presenta
declaración complementaria, la autoridad exigirá la cantidad que corresponda a
la parte consentida, sin necesidad de emitir otra resolución. Si se confirma en
forma definitiva la validez de la resolución impugnada, la autoridad procederá
a exigir la diferencia no cubierta, con los recargos causados.
No se exigirá garantía adicional si en el procedimiento administrativo de
ejecución ya se hubieran embargado bienes suficientes para garantizar el
interés fiscal o cuando el contribuyente declare bajo protesta de decir verdad
que son los únicos que posee. En el caso de que la autoridad compruebe por
cualquier medio que esta declaración es falsa podrá exigir garantía adicional,
sin perjuicio de las sanciones que correspondan. En todo caso, se observará lo
dispuesto en el segundo párrafo del artículo 141 de este Código.
También se suspenderá la ejecución del acto que determine un crédito
fiscal cuando los tribunales competentes notifiquen a las autoridades fiscales
sentencia de concurso mercantil dictada en términos de la ley de la materia y
siempre que se hubiese notificado previamente a dichas autoridades la
presentación de la demanda correspondiente.
El impuesto señalado en el párrafo anterior podrá
incluirse dentro de la condonación a que se refiere el artículo 146-B del
presente ordenamiento.
Las autoridades
fiscales continuarán con el procedimiento administrativo de ejecución a fin de
obtener el pago del crédito fiscal, cuando en el procedimiento judicial de
concurso mercantil se hubiere celebrado convenio estableciendo el pago de los
créditos fiscales y éstos no sean pagados dentro de los cinco días siguientes a
la celebración de dicho convenio o cuando no se dé cumplimiento al pago con la
prelación establecida en este Código. Asimismo, las autoridades fiscales podrán
continuar con dicho procedimiento cuando se inicie la etapa de quiebra en el
procedimiento de concurso mercantil en los términos de la ley correspondiente.