LAS INFRACCIONES EN
MATERIA FISCAL.
Por José Antonio Apipilhuasco
La infracción consiste en la
omisión de una persona respecto obligaciones que le son impuestas por las
leyes. Esas omisiones pueden ser de acción u omisión.
Las infracciones se pueden ocasionar
por tanto cuando un contribuyente vaya en contra del contenido de las leyes
fiscales en su actuar, pero también cuando imponiéndole la ley una obligación
de abstenerse el contribuyente en cambio comete la conducta que la ley
pretendía evitar.
Son ejemplo de infracciones de
omisión el no registrarse en el RFC, o avisar el cambio de domicilio fiscal en
los términos de las leyes tributarias.
En cambio son ejemplo de
infracciones de comisión el introducir mercancía extranjera a territorio
nacional por lugares no autorizados, alterar precintos, marbetes o sellos,
entre otros.
La ciencia que se ocupa del
estudio de los principios que rigen las infracciones, su demostración y
persecución se denomina Derecho Penal Fiscal.
El derecho penal fiscal es una
subrama del derecho penal y tiene por auxiliar al derecho fiscal sólo por lo
que hace al cumplimiento o no de la obligación fiscal, pero no respecto a la
persecución del acto ilícito fiscal en sí.
El derecho penal fiscal tiene las
siguientes características:
El derecho penal fiscal implica
la sanción tanto del hecho delictivo como la reparación civil (patrimonial del
estado), lo cual no ocurre con otras ramas del derecho penal, pues en otros
ámbitos se busca sólo la reparación del daño, tanto en lo físico y en lo
económico pero, entendiendo esa reparación económica como no civil.
El derecho penal fiscal en su
ámbito se ocupa de perseguir tanto hechos delictuosos como no delictuosos. Los
delictuosos obtendrán una sanción por el derecho penal como tal, en cambio los
no delictuosos sólo reciben una sanción de índole administrativa (multas,
recargos, actualizaciones, entre otros).
El derecho penal fiscal por lo
tanto en el ámbito administrativo sanciona tanto a personas físicas y morales,
en cambio el derecho penal común sólo sanciona a las personas físicas.
El derecho penal fiscal es apto
para sancionar a los incapaces e imponerles sanciones de índole económico,
mientras en el derecho penal común los incapaces son inimputables.
El derecho fiscal es apto para
sancionar incluso a quienes no participaron en la relación fiscal, en cambio el
derecho penal común sólo sanciona a los responsables directos e indirectos de
la comisión del delito, como a los ejecutores y los encubridores.
El derecho penal fiscal presume
siempre que el delito contra el patrimonio del Estado implica dolo, en cambio,
el derecho común no presume el dolo.
La finalidad del derecho penal
fiscal es la reparación del daño, en cambio en el derecho penal común la
finalidad es conseguir el castigo corporal y subsidiariamente la reparación del
daño.
¿Quiénes son los responsables de
la infracción fiscal?
Artículo
71.- Son
responsables en la comisión de las infracciones previstas en este Código las
personas que realicen los supuestos que en este Capítulo se consideran como
tales así como las que omitan el cumplimiento de obligaciones previstas por las
disposiciones fiscales, incluyendo a aquellas que lo hagan fuera de los plazos
establecidos.
Cuando
sean varios los responsables, cada uno deberá pagar el total de la multa que se
imponga. (CFF).
¿Cuándo existe una sanción
económica contra el infractor?
Cuándo el código impone esta
sanción, siendo la autoridad administrativa la que debe fijarla.
¿Cuándo existe una sanción
corporal contra el infractor?
Cuándo el código impone esta
sanción, correspondiendo a la autoridad judicial su individualización.
¿Pueden combinarse la sanción
económica y corporal?
Sí siempre que la ley fiscal
imponga ambas.
¿Cuándo ocurre infracción
relacionada con la obligación de garantizar el interés fiscal?
Esta infracción actualmente se encuentra derogada del CFF. Ocurría
cuando el contribuyente solicitaba un pago a plazos en los términos del
artículo 66 del CFF, fracción II, siendo que después las autoridades fiscales
comprueben que el contribuyente bien pudo haber otorgado garantías adicionales.