JURISPRUDENCIA: PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD, Amparo medio control extraordinario.




JURISPRUDENCIA: PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD, es necesario agotar medios de defensa previos pues el amparo es un medio de control extraordinario.


Uno de los principios formales de respeto al orden jurídico es el de definitividad, que implica antes de acudir a un medio de defensa superior, que se haga el trámite de los procedimientos ordinarios de la ley que rige el proceso o procedimiento que se conoce.

Esos recursos pueden ser tanto para actos previos al cierre de la instrucción, en cuyo caso obtendrán la forma de incidentes; pero también pueden versar contra el juicio mismo en cuyo caso se trata de procedimientos que atacan el fondo del fallo que dictó la verdad legal o que puso fin al procedimiento.

E igualmente, en su caso se deberá dar trámite oportuno a los diversos incidentes de ejecución y a los incidentes formales por el defecto o exceso en ésta.

En su caso, sea se traten de incidentes o de impugnaciones del fallo que puso fin a la litis o procedimiento, estos deben pronunciarse en sus términos o la sanción será que el vicio o el fallo, según sea el caso, causen estado en contra del impetrante.

En tal sentido, el 14 de agosto de 2020, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación dictó fallo e el siguiente sentido:


VIOLACIONES PROCESALES. EL ARTÍCULO 171 DE LA LEY DE AMPARO, QUE IMPONE SU PREPARACIÓN ANTES DE ACUDIR AL JUICIO DE AMPARO DIRECTO, NO ES IRRACIONAL NI VULNERA LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DEL QUEJOSO.


En términos del artículo 171 de la Ley de Amparo, el estudio de las violaciones procesales alegadas en un juicio de amparo directo es improcedente si la parte quejosa no agotó los recursos o medios ordinarios de defensa que procedieren en su contra, por lo cual, al incumplirse ese requisito de definitividad, se declararon inoperantes los conceptos de violación respectivos y la parte quejosa alegó la inconstitucionalidad del precepto porque ese requisito es violatorio de los derechos fundamentales de las personas. Sin embargo, se considera que el citado precepto, al establecer que cuando se reclama la sentencia definitiva, laudo o resolución que ponga fin al juicio, deben hacerse valer las violaciones a las leyes del procedimiento, siempre y cuando la parte quejosa las haya impugnado durante la tramitación del juicio, mediante el recurso o medio de defensa que, en su caso, señale la ley ordinaria respectiva y la violación procesal trascienda al resultado del fallo, es constitucional y no transgrede los derechos fundamentales del quejoso. Esto, ya que el requisito previsto para analizar las violaciones procesales obedece a la naturaleza del juicio de amparo como medio extraordinario para el mantenimiento del orden constitucional. Conforme a dicha naturaleza, no se justifica acudir al juicio de amparo para la reparación de violaciones cometidas en el procedimiento si en las leyes ordinarias se prevé algún remedio legal por el cual puedan repararse, ya que, en tal caso, la parte tiene la carga de agotar tales medios ordinarios o de lo contrario, su derecho de impugnación precluye. Esto es lo que justifica que no proceda el análisis de violaciones procesales respecto a las cuales no se hubieren agotado los recursos o medios de defensa ordinarios, ya que no sería válido combatir en amparo una violación procesal sobre la cual ya no se tiene derecho de impugnación, según las reglas del procedimiento del que emana el acto reclamado. Además, cuando la falta de impugnación se traduce en el consentimiento de la violación cometida, el vicio quedaría purgado. De ahí que la norma no sea arbitraria ni constituya un obstáculo irracional para la procedencia del estudio de las violaciones procesales en el juicio de amparo directo.

PRIMERA SALA Tesis: 1a./J. 25/2020 (10a.)        Semanario Judicial de la Federación            Décima Época           2022019        1 de 22
Primera Sala  Publicación: viernes 14 de agosto de 2020 10:22 h                  Jurisprudencia (Común, Constitucional)

CONCLUSIÓN en materia de promoción de recursos:


Como se puede apreciar el principio de definitividad opera en todos los recursos que la ley de la materia ponga al alcance del ciudadano al momento de conducir el procedimiento, por lo cuál deberá ejercerse oportunamente, no obstante que el tribunal pueda oponerse a los mismos, de lo contrario el vicio o el fallo referente causarán estado y se ocasionará la improcedencia del Juicio de Amparo.

Excepción hecha cuando la propia ley deniega un medio de defensa, en cuyo caso queda habilitada de inmediato la vía de amparo para tramitar el juicio, más que como juicio, con el carácter recursivo por defecto en la propia legislación.

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