JURISPRUDENCIA: PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD, es necesario agotar medios de defensa previos pues el amparo es un medio de control extraordinario.
Uno de los principios formales de
respeto al orden jurídico es el de definitividad, que implica antes de acudir a
un medio de defensa superior, que se haga el trámite de los procedimientos
ordinarios de la ley que rige el proceso o procedimiento que se conoce.
Esos recursos pueden ser tanto para
actos previos al cierre de la instrucción, en cuyo caso obtendrán la forma de
incidentes; pero también pueden versar contra el juicio mismo en cuyo caso se
trata de procedimientos que atacan el fondo del fallo que dictó la verdad legal
o que puso fin al procedimiento.
E igualmente, en su caso se deberá dar
trámite oportuno a los diversos incidentes de ejecución y a los incidentes formales
por el defecto o exceso en ésta.
En su caso, sea se traten de incidentes
o de impugnaciones del fallo que puso fin a la litis o procedimiento, estos
deben pronunciarse en sus términos o la sanción será que el vicio o el fallo,
según sea el caso, causen estado en contra del impetrante.
En tal sentido, el 14 de agosto de 2020,
la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación dictó fallo e el
siguiente sentido:
VIOLACIONES PROCESALES. EL ARTÍCULO 171 DE LA LEY DE AMPARO, QUE IMPONE SU PREPARACIÓN ANTES DE ACUDIR AL JUICIO DE AMPARO DIRECTO, NO ES IRRACIONAL NI VULNERA LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DEL QUEJOSO.
En términos del artículo 171 de la Ley
de Amparo, el estudio de las violaciones procesales alegadas en un juicio de
amparo directo es improcedente si la parte quejosa no agotó los recursos o
medios ordinarios de defensa que procedieren en su contra, por lo cual, al incumplirse ese
requisito de definitividad, se declararon inoperantes los conceptos de violación
respectivos y la parte quejosa alegó la inconstitucionalidad del precepto
porque ese requisito es violatorio de los derechos fundamentales de las personas.
Sin embargo, se considera que el citado precepto, al establecer que cuando se
reclama la sentencia definitiva, laudo o resolución que ponga fin al juicio,
deben hacerse valer las violaciones a las leyes del procedimiento, siempre y
cuando la parte quejosa las haya impugnado durante la tramitación del juicio,
mediante el recurso o medio de defensa que, en su caso, señale la ley ordinaria
respectiva y la violación procesal trascienda al resultado del fallo, es
constitucional y no transgrede los derechos fundamentales del quejoso. Esto,
ya que el requisito previsto para analizar las violaciones procesales obedece a
la naturaleza del juicio de amparo como medio extraordinario para el
mantenimiento del orden constitucional. Conforme a dicha naturaleza,
no se justifica acudir al juicio de amparo para la reparación de violaciones
cometidas en el procedimiento si en las leyes ordinarias se prevé algún remedio
legal por el cual puedan repararse, ya que, en tal caso, la parte tiene la
carga de agotar tales medios ordinarios o de lo contrario, su derecho de
impugnación precluye. Esto es lo que justifica que no proceda el
análisis de violaciones procesales respecto a las cuales no se hubieren agotado
los recursos o medios de defensa ordinarios, ya que no sería válido combatir en
amparo una violación procesal sobre la cual ya no se tiene derecho de
impugnación, según las reglas del procedimiento del que emana el acto
reclamado. Además, cuando la falta de impugnación se traduce en el
consentimiento de la violación cometida, el vicio quedaría purgado. De ahí que
la norma no sea arbitraria ni constituya un obstáculo irracional para la
procedencia del estudio de las violaciones procesales en el juicio de amparo
directo.
PRIMERA SALA Tesis: 1a./J. 25/2020 (10a.) Semanario Judicial de la Federación Décima Época 2022019 1 de
22
Primera Sala Publicación:
viernes 14 de agosto de 2020 10:22 h Jurisprudencia (Común,
Constitucional)
CONCLUSIÓN en materia de promoción de recursos:
Como se puede apreciar el principio de
definitividad opera en todos los recursos que la ley de la materia ponga al
alcance del ciudadano al momento de conducir el procedimiento, por lo cuál
deberá ejercerse oportunamente, no obstante que el tribunal pueda oponerse a
los mismos, de lo contrario el vicio o el fallo referente causarán estado y se ocasionará
la improcedencia del Juicio de Amparo.
Excepción hecha cuando la propia ley
deniega un medio de defensa, en cuyo caso queda habilitada de inmediato la vía
de amparo para tramitar el juicio, más que como juicio, con el carácter
recursivo por defecto en la propia legislación.
Si tienes dudas, envíame un mensaje a CONTACTO, Saludos Cordiales.
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Principio de Definitividad Jurisprudencia. Mexico-fiscal.blospot.comJosé Antonio Apipilhuasco Ramírez |